PROPOSICIÓN DE LEY FORAL DE NO DISCRIMINACIÓN POR MOTIVOS DE IDENTIDAD DE GÉNERO Y DE RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS TRANSEXUALES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Preámbulo de la vigente Constitución de 1978 establece claramente la voluntad de la Nación española de proteger a todos los españoles en el ejercicio de los derechos humanos. La Comunidad Foral de Navarra, en tanto integrada en la misma, comparte dicha voluntad, y así lo estableció la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, al declarar que los navarros tendrán los mismos derechos, libertades y deberes fundamentales que los demás españoles; declaración que, por otra parte, se materializa, por ejemplo, en la prohibición constitucional de que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de ”nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social” (artículo 14 del texto constitucional).
En esta línea, como se señala en la Introducción a los Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género, presentados el 26 de marzo de 2007 a propuesta de la Comisión Internacional de Juristas y el Servicio Internacional para los Derechos Humanos, en el marco de la Cuarta Sesión del Consejo de Derechos Humanos de la ONU en Ginebra (Suiza), son muchos los Estados que en la actualidad tienen leyes y constituciones que garantizan los derechos de igualdad y no discriminación sin distinción de sexo, orientación sexual o identidad de género.
Así, en fechas recientes se ha aprobado también en España, por las Cortes Generales, la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas. Con esta Ley el legislador estatal, en uso de las competencias exclusivas que sobre ordenación de los registros e instrumentos públicos le atribuye el artículo 149.1.8ª de la Constitución de 1978, vino a regular de forma expresa, pero parcial –la regulación de los requisitos necesarios para acceder al cambio de la inscripción relativa al sexo de una persona en el Registro Civil–, dos circunstancias personales estrechamente vinculadas a los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad y a la intimidad, así como a una condición, como es la del sexo de la persona, tradicionalmente presente tanto en el Derecho civil navarro como en el resto de los Derechos civiles del Estado español: la transexualidad y la identidad de género.
Debemos partir de la base de que el sexo va más allá de la simple apreciación visual de los órganos genitales externos presentes en el momento del nacimiento: como ha ido estableciendo la ciencia médica moderna, se trata de una realidad compleja, consecuencia de una cadena de eventos cromosómicos, gonadales y hormonales, entre otros, que en su sucesión determina lo que comúnmente conocemos como hombres y mujeres; dicha cadena de eventos sufre en ocasiones rupturas y diferenciaciones que producen como resultado la existencia de personas con características cruzadas de uno y otro sexo. Ahora bien, mientras que la intersexualidad está presente en aquellas personas que presentan características físicas de uno y otro sexo, en mayor o menor grado, es una realidad contrastada por la Medicina y la Psicología la existencia de personas que buscan adaptar su apariencia física externa, al sexo que les es propio, adoptando socialmente el sexo contrario al de su nacimiento, sin que exista una razón física aparente externa que parezca predisponer a esa decisión, fenómeno conocido como transexualidad, y que es independiente del anterior.
La transexualidad, definida por la Ley 3/2007, de 15 de marzo, como la “existencia de disonancia entre el sexo morfológico o género fisiológico inicialmente inscrito y la identidad de género sentida por el solicitante o sexo psicosocial, así como la estabilidad y persistencia de esta disonancia”, se relaciona, pues, con un concepto del sexo no puramente biológico –como ya estableció, en una decisión adoptada por unanimidad, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en dos importantes sentencias de 2002– sino sobre todo psicosocial, reconociendo que en último extremo imperan en la persona las características psicológicas que dan configuración a su forma de ser, y dando a la mente y al espíritu humano el predominio sobre cualquier otra consideración física. De hecho, el concepto de identidad de género se refiere a la vivencia interna e individual del género tal y como cada persona la siente profundamente, incluyendo la vivencia personal del cuerpo y otras expresiones de género como la vestimenta, el modo de hablar y los modales; cuando dicha identidad no corresponde con el sexo asignado al momento del nacimiento, disonancia a la que se refiere la Ley mencionada, ésta es generalmente acompañada del deseo de vivir y ser aceptado como un miembro del sexo opuesto, con la consecuencia habitual del deseo por parte de la persona, de modificar mediante métodos hormonales, quirúrgicos o de otra índole, el propio cuerpo, para hacerlo lo más congruente posible con el sexo sentido como propio. El individuo entra entonces en conflicto con su corporalidad y con su entorno personal y familiar, que a falta de signos físicos evidentes per se que justifiquen su comportamiento, no puede entender los motivos de su proceder. Reflejando la idiosincrasia de cada persona, el comportamiento y evolución de la persona transexual muestran su lucha por reconocerse y aceptar su propia identidad, así como por desarrollarse socialmente en el sexo al que realmente, en su fuero interno, siente que pertenece. Las dificultades son incontables y el sufrimiento de ese proceso es considerable. Cualquier esfuerzo normativo debe facilitar ese proceso permitiendo, con los menores traumas posibles, la progresiva adaptación de la persona y el desarrollo completo de sus potencialidades humanas.
Por ello, a juicio del legislador, resulta un paso importante la aprobación en el Congreso de los Diputados de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, que ha permitido que estas personas puedan cambiar su asignación registral del sexo y del nombre propio en el Registro Civil, facilitando así el proceso de adaptación de la documentación administrativa a nombre de la persona a su verdadera identidad de género. Sin embargo, la complejidad de la situación de las personas transexuales requiere una atención integral que va más allá del ámbito meramente registral: la identidad de género, como parte integrante de los derechos de la personalidad, entronca con el derecho a la dignidad de la persona –entendida ésta, según definición del Tribunal Constitucional en su sentencia número 53/1985, de 11 de abril, como “un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás“– así como los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la integridad psicofísica, a la intimidad y a la propia imagen, entre otros.
Consecuentemente, en primer lugar, la Ley no sólo debe reconocer la voluntad de la persona a cambiar el sexo legal por el que es conocido, a todos los efectos, sino también la necesidad íntima de las personas transexuales, cuando así se expresa libremente, de recibir el tratamiento médico adecuado que les aproxime lo más posible en lo físico al sexo asumido. En este sentido, la atención integral de la salud de las personas transexuales incluye todo un conjunto de procedimientos definidos desde la psicología y la medicina para que la persona transexual pueda adecuar los caracteres sexuales secundarios y primarios, según cada caso, a su identidad de género, partiendo de la base obvia de que existe una diversidad de comportamientos y respuestas entre las propias personas transexuales. No todas las personas viven su transexualidad de la misma forma, por lo tanto no es un colectivo en el que se deba intervenir de una forma homogénea, y en este sentido, esta Ley es sensible a esa diversidad, y reconoce la necesidad de establecer unos criterios médicos, sociales y psicológicos individualizados y centrados en cada persona; así, con pleno respeto a la identidad de género de la persona transexual, se establece que la atención a prestar a ésta no se centra ni consiste únicamente en una cirugía de reasignación de sexo –vaginoplastia y clitoroplastia para mujeres transexuales; metaidoioplastia o faloplastia para hombres transexuales– que en una gran parte de los casos, ni siquiera constituye la parte esencial de un proceso de reasignación de sexo que abarca procedimientos tan diversos como la asistencia psicoterapéutica –que debe también incidir en la construcción de mecanismos de autoapoyo para confrontar el rechazo del entorno social y familiar o la discriminación socio-laboral–; las terapias hormonales sustitutivas para adecuar el sexo morfológico a la propia identidad de género; las intervenciones plástico-quirúrgicas necesarias en algunos casos sobre caracteres morfológicos de relevancia en la identificación de la persona como el torso o la nuez, por citar algunos; o prestaciones complementarias referidas a factores como el tono y la modulación de la voz, o el vello facial, entre otros.
En segundo lugar, precisamente el carácter multidisciplinar del proceso de reasignación de sexo, cuyas dificultades intrínsecas –baste citar las intervenciones que afectan a la genitalidad de los hombres transexuales, las menos frecuentes en la práctica médico-quirúrgica por el riesgo que conllevan y la incertidumbre ante su posible funcionalidad urológica y sexual– es evidente que se han visto incrementadas por la reticencia de los poderes públicos a hacerse cargo del mismo, como demuestra el hecho de que hace sólo veinticinco años que fueron despenalizadas en el Código Penal las cirugías de genitales para las personas transexuales, hace igualmente necesaria la promoción de la investigación científica en el área de la transexualidad y la puesta al día constante en el ámbito clínico de los avances científicos y tecnológicos en los diversos tratamientos asociados a ésta.
En tercer lugar, conviene recordar que la Resolución del Parlamento Europeo de 12 de septiembre de 1989, sobre la discriminación de los Transexuales, no sólo reconoce el derecho de cada uno a establecer los detalles de su identidad como ser humano, sino que insta a los Estados miembros a llevar a cabo una serie de medidas, entre las que cabe destacar: la inclusión del tratamiento de cambio de sexo en la Seguridad Social, la concesión de prestaciones sociales a los transexuales que hayan perdido su trabajo o su vivienda por razón de su adaptación sexual, la creación de consultorios para transexuales, la protección financiera a las organizaciones de autoayuda, la adopción de medidas especiales para favorecer el trabajo de los transexuales, el derecho al cambio de nombre y la inscripción de sexo en la partida de nacimiento y documento de identidad.
Por último, la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, en su artículo 32; la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales, en su artículo 36; o la Ley Ley Foral 9/1999, de 6 de abril, de Carta de Derechos Sociales, en su artículo 1, reconocen la competencia de la Comunidad Foral de Navarra para legislar en la mayoría de estas materias a tenor, a su vez, de lo previsto en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. Por lo tanto corresponde a las administraciones públicas de Navarra, como señalan los artículos 5 y 6 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comuidad Foral de Navarra, responder a las necesidades sanitarias, psicológicas y sociales de un colectivo como el de las personas transexuales, desarrollando con todos los medios posibles, incluido el reconocimiento del importante papel que han desempeñado y desempeñan los colectivos LGTB frente a la inacción durante muchos años de los poderes públicos, toda una serie de programas y medidas como campañas y acciones de lucha contra la transfobia, servicios de asesoramiento jurídico y de apoyo psicológico y social tanto a la persona transexual como a sus familiares y allegados, o una política de discriminación positiva en el empleo, que eviten las situaciones de discriminación, estigmatización y privación de derechos a que desgraciadamente se han visto sometidas estas personas.
(más…)